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Por Manuel Tobar Leiva, presidente del Centro de Estudios de la Región de Valparaíso

Como lo ha expresado Luis Hernández Olmedo, especialista en el derecho público, el Capítulo N°1 Fundamentos del Orden Constitucional resulta ser esencial para la interpretación de todo el cuerpo de normas constitucionales. De modo tal, que se puede afirmar que no hay en el texto propuesto por la Comisión de Expertos, ambigüedad alguna sobre el atributo descentralizador del Estado Unitario.

En efecto, el articulo 6 N° 1 inciso primero, dispone que “El Estado de Chile es unitario y descentralizado de conformidad a la Constitución y la ley”. En cambio en la Constitución del 80, el artículo 3 en su inciso primero establece que “El Estado de Chile es unitario”. Y en el inciso segundo: “La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley”.Por consiguiente, se crea la confusión de cuál es la “regla general”, la descentralización o la desconcentración. Luego, queda absolutamente claro que la regla general y predominante en la estructura del Estado es la descentralización en la actual propuesta de los expertos.

Desde un punto de vista doctrinario, las descentralizaciones de los Estados Unitarios, se caracterizan principalmente por la descentralización de las potestades ejecutivas del Estado. Esas potestades en un Estado centralizado las concentra en el caso de un régimen presidencial, el Presidente de la Republica. El texto propuesto, dispone en el artículo 92 N°1 que “El gobierno y la Administración del Estado corresponden al Presidente o Presidenta de la República, quien es el Jefe del Estado y el Jefe del Gobierno”. Vale consignar que esa propuesta es similar al artículo 24 vigente, salvo por la voz “presidenta”. Con todo, en nuestro sistema político el régimen de gobierno define que las facultades ejecutivas se dividen en dos: de gobierno y administración. Sin embargo, la redacción del artículo 6° propuesto no incluye el concepto de gobierno, en circunstancias que en los capítulos siguientes denomina a la instancia regional y local como “Gobierno Regional y Locales”. En una interpretación contextual debiéramos entender que el atributo descentralizador del Estado Unitario se extiende tanto a los conceptos de gobierno como a los de administración.

También está el problema de la definición clásica de la sub-función ejecutiva de gobierno, restringida al uso legítimo de la fuerza pública. En el mismo artículo 92 y 24 (CPR 80) similares, se establece que la autoridad del presidente “se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes”. Por lo que se debería entender que la descentralización del Estado unitario no se extiende a la sub-función de gobierno que tiene la competencia del orden público.  Esta condición no es la misma en otros Estados unitarios descentralizados, en los que la función de gobierno interior y la administración son atribuciones del gobierno regional. En el caso de Colombia, por ejemplo, en el artículo 303 “el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público”.  Es cierto que esta figura de la constitución colombiana tiene perfume de “desconcentración” más que de descentralización, en el sentido que nítidamente el Gobernador no es autónomo para aplicar la competencia del orden público, pues es un agente del Presidente de la República.

Me ha parecido interesante invocar este tema en razón que se ha escuchado de parte de algunos gobernadores cuestionar las potestades de los delegados presidenciales en relación a las competencias de orden público. Respecto a ese tema resulta significativo que el artículo 140 propuesto por la Comisión de Expertos no se refiera al orden público como atribución constitucional de los representantes del Presidente de la República en la región. “El representante del Presidente de la República en la región ejercerá la coordinación, supervigilancia y fiscalización de los organismos públicos creados por ley, para el cumplimiento de las funciones administrativas que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un Ministerio”.  Al no establecer expresamente esa potestad a cargo de los representantes del Presidente de la Republica la norma deja abierta la posibilidad que una ley asigne ese rol a los Gobernadores.

Mientras tanto, los expertos propusieron una norma transitoria que regula ese espacio abierto, estableciendo que: “ Mientras no se adecue la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, al nuevo régimen constitucional, se entenderá que los representantes del Presidente de la República en las diversas regiones y provincias que establece el artículo 140, son respectivamente las autoridades de los capítulos I y II del título primero del referido decreto con fuerza de ley”. En esos títulos se asigna a los delegados presidenciales las competencias de gobierno interior y de orden público.

En fin, en mi opinión una efectiva descentralización, vale decir, aquella que tenga real impacto en el desarrollo regional, se juega en el campo del fortalecimiento de su autonomía administrativa y financiera y menos en la asignación de competencias de orden público. En ese sentido, el ejemplo colombiano convendría más aplicarlo a la coordinación, supervigilancia y fiscalización de los servicios públicos desconcentrados que operan en la región. En otros términos, que el Presidente de la República desconcentre en los Gobernadores Regionales esa atribución. Así junto con tener la preponderancia en la elaboración del Anteproyecto Regional de Inversión Pública, tengan también la coordinación de aquellos servicios públicos relacionados con las competencias de los gobiernos regionales sobre el desarrollo económico, social y cultural de las regiones, con lo cual podrían entablar relaciones efectivas con el sector privado, permitiendo movilizar actores y recursos guiados por una sola estrategia de desarrollo regional. Ello moverá la aguja y hará la diferencia.

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